Capítulo De la Democracia
Artículo 2°. – Democracia paritaria.
El Estado reconoce y promueve una sociedad en la que mujeres, hombres, diversidades y disidencias sexo genéricas participen en condiciones de igualdad sustantiva, reconociendo que su representación efectiva en el conjunto del proceso democrático es un principio y condición mínima para el ejercicio pleno y sustantivo de la democracia y la ciudadanía.
Todos los órganos colegiados del Estado, los órganos autónomos constitucionales y los órganos superiores y directivos de la Administración, así como los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, deberán tener una composición paritaria que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres.
Asimismo, el Estado adoptará medidas para la representación de diversidades y disidencias de género a través del mecanismo que establezca la ley. El Estado promoverá la integración paritaria en sus instituciones y en todos los espacios públicos y privados.
Esto significa que…
- Todos los órganos superiores del Estado que estén compuestos por grupos de personas, como, por ejemplo, el Banco Central, la Cámara de Diputadas y Diputados o el Directorio de Televisión Nacional de Chile, deberán estar conformados por el mismo número de mujeres y de hombres.
Esta regla regirá para los órganos colegiados de elección popular a partir del proceso electoral nacional, regional y local que se lleve a cabo inmediatamente después de la entrada en vigor la nueva Constitución. Para ello, el Poder Legislativo deberá dictar o adecuar la ley electoral.
Para los órganos colegiados que no se renuevan mediante procesos electorales, así como para los directorios de las empresas públicas y semipúblicas, la regla de paridad deberá implementarse de manera progresiva a partir de las nuevas.